Ir al contenido principal

Detectives Morella | Detectives privados en Valencia

Detective en Valencia: ¿puede utilizar una identidad distinta durante una investigación?

Una de las cuestiones más delicadas en la investigación privada es determinar hasta dónde puede llegar un detective en Valencia cuando necesita mantener su anonimato para evitar ser identificado por la persona investigada.

En determinadas investigaciones, revelar desde el primer momento la identidad profesional del detective podría frustrar completamente el objetivo del servicio. Una persona que sabe que está siendo investigada puede modificar sus rutinas, cerrar sus perfiles en redes sociales, cambiar sus horarios o adoptar medidas destinadas a impedir la obtención de pruebas.

Pero una cosa es mantener oculta la condición de detective privado y otra muy diferente es suplantar a una persona real, atribuirse una identidad oficial o utilizar una identidad falsa para provocar que el investigado realice una determinada conducta.

La diferencia es jurídicamente fundamental.

La legislación española reconoce expresamente que los detectives privados pueden realizar investigaciones sobre personas, hechos y conductas privadas, siempre que exista un interés legítimo y se respeten los principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad. Así lo establece el artículo 48 de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada.

Por tanto, el análisis jurídico no debería limitarse a preguntar:

¿El detective utilizó un nombre que no era el suyo?

La pregunta correcta es:

¿Qué identidad utilizó, para qué la utilizó, qué finalidad perseguía y produjo esa identidad un error determinante en la conducta de la persona investigada?

1. La Ley de Seguridad Privada permite investigar, pero no concede una identidad ficticia

El artículo 48 de la Ley 5/2014 configura la investigación privada como una actividad profesional destinada a obtener información y pruebas sobre determinados hechos y conductas privadas.

Sin embargo, la misma norma establece límites muy importantes.

Los servicios deben ejecutarse respetando los principios de:

  • razonabilidad;
  • necesidad;
  • idoneidad;
  • proporcionalidad.

Además, el detective no puede investigar la vida íntima que se desarrolle en domicilios o lugares reservados ni utilizar medios que vulneren el honor, la intimidad, la propia imagen, el secreto de las comunicaciones o la protección de datos.

Por otro lado, el artículo 48.4 establece expresamente que los detectives privados no pueden utilizar medios, vehículos o distintivos que puedan confundirse con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

La ley, por tanto, reconoce la necesidad de una actuación discreta, pero no convierte al detective privado en un agente encubierto policial.

Esta diferencia es esencial.

2. Detective privado y agente encubierto no son lo mismo

La figura del agente encubierto está específicamente regulada en el artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En determinadas investigaciones penales, funcionarios de la Policía Judicial pueden actuar bajo una identidad supuesta cuando existe la correspondiente habilitación legal.

La propia norma contempla expresamente la posibilidad de que el agente encubierto participe en el tráfico jurídico y social bajo esa identidad ficticia y establece las condiciones y controles aplicables.

El Tribunal Constitucional ha analizado esta figura en su Sentencia 87/2024, de 4 de junio, explicando la especial intensidad que adquiere la actuación encubierta cuando se facilita al agente una identidad ficticia y se le habilita para actuar frente a terceros bajo ella.

Esto permite establecer una primera conclusión:

El detective privado no dispone, por el mero hecho de ser detective, de la habilitación legal propia de un agente encubierto policial para crear y utilizar una identidad ficticia con carácter oficial.

Por ello, no sería correcto trasladar automáticamente al ámbito de la investigación privada las facultades que el artículo 282 bis LECrim concede a determinados funcionarios policiales.

3. Ocultar que se es detective no equivale necesariamente a suplantar una identidad

Aquí encontramos una diferencia especialmente importante.

Un detective puede necesitar que la persona investigada no conozca que está siendo investigada.

Esto puede formar parte de la propia naturaleza de determinadas investigaciones.

No es lo mismo decir:

“Soy Juan García”

que simplemente no revelar que se es detective privado.

La Ley 5/2014 tampoco establece que el detective tenga que presentarse ante cualquier persona con la que contacte como detective privado, siempre que su actuación permanezca dentro del objeto legítimo de investigación y respete los límites legales.

El problema aparece cuando el detective no se limita a preservar su anonimato, sino que construye una identidad falsa destinada a generar confianza o provocar una determinada actuación en la persona investigada.

Esta distinción ha sido puesta de manifiesto por la jurisprudencia.

4. El caso del TSJ de Cantabria: una falsa identidad utilizada para provocar un engaño

Existe una resolución especialmente interesante del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Una clínica había contratado a una detective privada para comprobar si una trabajadora estaba desviando pacientes hacia otros centros.

La detective se hizo pasar por la hija de una supuesta paciente y mantuvo una conversación con la trabajadora.

El tribunal consideró que la actuación no era simplemente una ocultación de la condición profesional de detective.

La detective había utilizado una identidad falsa para provocar un engaño en la interlocutora, con la finalidad de conseguir una determinada actuación.

El TSJ de Cantabria consideró que ese error inducido contaminaba la actuación posterior de la trabajadora y declaró nula e ineficaz la prueba obtenida de esa manera.

La resolución resulta especialmente importante porque el tribunal diferencia entre la investigación privada legítima y la utilización de una identidad falsa como mecanismo para provocar una conducta.

La cuestión, por tanto, no es simplemente:

“¿Hubo engaño?”

sino:

“¿El engaño fue determinante para obtener la conducta que posteriormente se pretende utilizar como prueba?”

5. ¿Qué ocurre si el nombre utilizado no influye en el comportamiento del investigado?

Este supuesto merece un análisis diferente.

Imaginemos que un detective necesita contactar con una persona investigada.

Para evitar que esa persona busque posteriormente su nombre en Google, LinkedIn, Facebook, Instagram u otras redes sociales y descubra que se trata de un detective, utiliza durante la conversación un nombre convencional o genérico, sin atribuirse una profesión oficial, sin utilizar la identidad de una persona real y sin modificar mediante ese nombre la conducta del investigado.

La situación jurídica es diferente de aquella en la que el detective se presenta como:

  • policía;
  • inspector;
  • funcionario público;
  • trabajador de una Administración;
  • abogado de una determinada persona;
  • familiar real de otra persona;
  • empleado de una empresa concreta;
  • o cualquier otra persona cuya identidad pueda generar una confianza específica.

En el primer supuesto, el nombre puede tener una finalidad meramente instrumental:

preservar la identidad profesional del investigador.

En el segundo, la identidad falsa puede convertirse en el mecanismo mediante el cual se obtiene la información.

Y esa diferencia puede resultar decisiva a efectos probatorios.

6. El criterio de la influencia sobre la conducta

Desde una perspectiva jurídica, puede ser relevante determinar si la identidad utilizada condicionó realmente la conducta de la persona investigada.

Supongamos que el detective utiliza un nombre genérico para comprar un producto en un establecimiento.

El vendedor solicita un nombre y el detective proporciona un nombre ficticio.

La compra se realiza exactamente en las mismas condiciones en que se habría realizado si hubiera proporcionado su nombre verdadero.

El vendedor:

  • no concede un descuento;
  • no entrega información adicional;
  • no modifica las condiciones de la operación;
  • no facilita un acceso especial;
  • no revela información confidencial;
  • no realiza ninguna actuación que dependa de la identidad manifestada.

En ese supuesto, la utilización del nombre no habría sido el elemento determinante de la conducta observada.

Esto debe diferenciarse cuidadosamente de una investigación en la que el detective se presenta como una persona determinada y, precisamente por creer que está tratando con esa persona, el investigado proporciona información que de otro modo no habría proporcionado.

En este segundo escenario, existe un riesgo mucho mayor de que un tribunal considere que la identidad falsa ha provocado el comportamiento que posteriormente se pretende acreditar.

7. Utilizar el nombre de otra persona es mucho más problemático

Una cuestión completamente distinta sería utilizar deliberadamente la identidad de una persona real.

El artículo 401 del Código Penal establece que:

“El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.”

Por ello, no debe confundirse:

utilizar un nombre ficticio o convencional con hacerse pasar por una persona real.

La segunda conducta puede presentar problemas penales mucho más importantes, especialmente cuando existe una verdadera asunción del estado civil ajeno y una intención de actuar como si se fuera esa persona.

Además, la utilización de documentación falsa, alterada o perteneciente a otra persona introduce un problema jurídico diferente y potencialmente mucho más grave.

Por ello, desde una perspectiva profesional, debe evitarse absolutamente la utilización del DNI real de otra persona o la creación de documentación que pretenda acreditar una identidad inexistente.

8. Todavía más grave: hacerse pasar por funcionario público

Existe una diferencia todavía mayor cuando el detective se presenta como funcionario público.

El artículo 402 del Código Penal castiga a quien:

“ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter oficial”.

La pena prevista actualmente es de prisión de uno a tres años.

Por tanto, un detective privado no debe presentarse como policía, inspector, funcionario judicial, funcionario de Hacienda, trabajador de la Seguridad Social o cualquier otro agente público para obtener información.

Aquí ya no estamos hablando simplemente de preservar el anonimato.

Se está incorporando a la investigación una apariencia de autoridad pública que puede alterar sustancialmente la conducta de la persona interlocutora.

La diferencia jurídica es enorme.

9. Nombre genérico frente a identidad de funcionario

Podemos establecer, a efectos didácticos, tres niveles diferentes:

ActuaciónRiesgo jurídico
No revelar que se es detectiveGeneralmente menor, siempre que la investigación sea legítima
Utilizar un nombre convencional para preservar el anonimatoDebe analizarse según el contexto y sus efectos
Hacerse pasar por otra persona realRiesgo considerablemente superior
Utilizar documentación de otra personaRiesgo especialmente elevado
Hacerse pasar por policía o funcionarioEspecialmente problemático y potencialmente penal

La clave está en que la Ley de Seguridad Privada no concede al detective una carta blanca para utilizar cualquier identidad.

La actuación debe continuar siendo necesaria, idónea, razonable y proporcionada.

10. La compra en un comercio: ¿qué ocurre cuando solicitan nombre y DNI?

Este es probablemente uno de los supuestos más interesantes desde el punto de vista práctico.

Imaginemos que un detective realiza una compra en un establecimiento dentro de una investigación y el comercio solicita un nombre y un DNI.

Aquí debe distinguirse entre dos situaciones.

Primera situación: el comercio solamente solicita un nombre

Si el establecimiento permite realizar la operación facilitando un nombre y el detective proporciona un nombre convencional que no pertenece a una persona real, el análisis dependerá de la finalidad concreta de la operación y de si ese dato falso ha producido alguna consecuencia relevante.

No obstante, no puede afirmarse de forma general que cualquier nombre ficticio sea automáticamente lícito.

La conducta debe analizarse conjuntamente con la finalidad de la investigación y las circunstancias concretas.

Segunda situación: el establecimiento exige identificación mediante DNI

Aquí la prudencia debe ser mucho mayor.

Un detective no debería utilizar el DNI de otra persona ni documentación falsificada.

El hecho de que el detective tenga una finalidad legítima de investigación no le proporciona una autorización para utilizar documentos identificativos ajenos.

La Ley de Seguridad Privada permite obtener información y pruebas dentro de los límites establecidos por su artículo 48, pero no establece una habilitación general para fabricar o utilizar identidades documentales ficticias.

11. La finalidad de evitar ser identificado en redes sociales

Existe además una realidad propia de la investigación privada moderna.

La identidad del detective puede convertirse en una información fácilmente explotable por el investigado.

Basta con introducir el nombre y apellidos del investigador en un buscador para encontrar:

  • páginas profesionales;
  • perfiles de LinkedIn;
  • redes sociales;
  • fotografías;
  • publicaciones;
  • páginas de empresas;
  • registros profesionales;
  • noticias;
  • referencias de anteriores investigaciones.

Por ello, en determinadas investigaciones puede existir una razón objetiva para evitar que el investigado conozca el nombre real del detective.

Esta finalidad de autoprotección y preservación del secreto profesional no debe confundirse automáticamente con una suplantación.

El artículo 50 de la Ley 5/2014 establece precisamente un deber de reserva profesional de los detectives privados respecto de las investigaciones realizadas.

Pero la protección de la identidad del investigador debe conseguirse sin recurrir innecesariamente a una identidad ajena o a una apariencia oficial.

12. El principio de proporcionalidad también se aplica al engaño

La Ley de Seguridad Privada exige que la investigación se desarrolle conforme a los principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad.

Estos principios permiten establecer una regla práctica.

Cuanto mayor sea la intensidad del engaño utilizado por el detective, mayor deberá ser la justificación de su necesidad.

No es lo mismo:

“No voy a decir que soy detective.”

que:

“Voy a fingir ser otra persona para conseguir que el investigado me revele información que no me habría proporcionado de otro modo.”

Y tampoco es lo mismo:

“Utilizo un nombre convencional para evitar que posteriormente me localicen en redes sociales.”

que:

“Me presento como inspector de policía para conseguir que el investigado colabore.”

La intensidad del engaño aumenta progresivamente y, con ella, aumenta también el riesgo jurídico y probatorio.

13. La prueba obtenida mediante engaño puede ser cuestionada

El problema no es únicamente que el detective pueda incurrir eventualmente en una responsabilidad.

También existe un problema esencialmente procesal:

¿podrá utilizarse posteriormente la información obtenida como prueba?

El Tribunal Supremo ha señalado que las investigaciones realizadas por detectives pueden ser legítimas cuando existe habilitación legal y se respetan los derechos fundamentales y la proporcionalidad. En una sentencia analizada por el propio Poder Judicial, el Tribunal Supremo consideró legítima una investigación realizada por detectives porque existía habilitación legal y las medidas empleadas resultaban proporcionales a la finalidad perseguida.

Pero el mismo Tribunal Supremo ha declarado ilícita una investigación de detective cuando la actuación utilizada para obtener la prueba supuso una intervención contraria a derechos fundamentales.

En particular, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo anuló una prueba obtenida mediante una consulta profesional simulada que fue forzada reiteradamente por la detective para conseguir que el trabajador actuara durante su jornada laboral.

Esto demuestra que la profesión de detective no legitima cualquier método de obtención de información.

14. ¿Qué importancia tiene que el investigado no haya modificado su conducta?

Puede tener mucha importancia desde el punto de vista probatorio.

Si se acredita que el nombre utilizado por el detective no provocó ni condicionó la conducta investigada, puede existir un argumento para diferenciar el caso de aquellos supuestos en los que el engaño fue precisamente el instrumento utilizado para obtener la conducta.

Por ejemplo:

El detective utiliza un nombre convencional exclusivamente para preservar su anonimato profesional. El investigado realiza exactamente la misma actuación que habría realizado ante cualquier otro cliente. La identidad utilizada no le proporciona ninguna ventaja, autoridad, confianza especial o información privilegiada.

En este supuesto, la defensa de la licitud de la actuación puede ser considerablemente más sólida que cuando:

El detective se atribuye deliberadamente la identidad de una persona determinada para conseguir que el investigado revele información, facilite documentos o realice una conducta que no habría realizado de conocer la verdadera identidad de su interlocutor.

En este último caso, la identidad falsa deja de ser un simple mecanismo de anonimato y pasa a formar parte del mecanismo de obtención de la prueba.

15. No existe que confundir engaño con provocación

También resulta importante distinguir entre investigar una conducta preexistente y provocar artificialmente una conducta.

El detective puede observar, documentar y acreditar hechos que ya existen.

Pero si mediante un engaño especialmente intenso crea las condiciones necesarias para que una persona realice una conducta que posteriormente se pretende utilizar como prueba, el riesgo jurídico aumenta considerablemente.

Esta cuestión aparece precisamente en la jurisprudencia relativa a la actuación bajo identidad falsa.

El TSJ de Cantabria destacó que el problema de su caso estaba en que la identidad falsa había servido para provocar un error en la interlocutora y que ese error había condicionado la conducta posterior.

Por eso, la ausencia de provocación y la ausencia de influencia causal sobre la conducta investigada son elementos que pueden resultar especialmente relevantes al valorar una actuación de estas características.

16. La protección de datos tampoco desaparece porque exista una investigación privada

La investigación privada también debe respetar la normativa de protección de datos.

El Reglamento General de Protección de Datos contempla el interés legítimo como una de las posibles bases jurídicas del tratamiento de datos, siempre que los intereses o derechos fundamentales del afectado no prevalezcan en las circunstancias concretas.

Además, la Ley Orgánica 3/2018 establece el deber de confidencialidad respecto de los datos personales tratados.

Por ello, la existencia de un interés legítimo del cliente no significa que cualquier método utilizado para conseguir información sea válido.

La investigación debe mantenerse dentro del objeto contratado y de los límites legalmente establecidos.

17. Una regla práctica para el detective privado

Desde una perspectiva profesional, puede ser útil aplicar una regla sencilla:

Cuanto menos relevante sea la identidad falsa para conseguir la prueba, menor será el riesgo de contaminación de la actuación.

Y, a la inversa:

Cuanto más dependa la conducta investigada de la identidad falsa, mayor será el riesgo jurídico.

Por ello, antes de utilizar una identidad distinta, debería preguntarse:

  1. ¿Existe un interés legítimo en la investigación?
  2. ¿Es realmente necesario ocultar la identidad?
  3. ¿Podría realizarse la actuación sin utilizar un nombre falso?
  4. ¿El nombre pertenece a una persona real?
  5. ¿Se está utilizando documentación identificativa?
  6. ¿Se está atribuyendo alguna condición profesional u oficial?
  7. ¿La identidad utilizada puede generar una confianza especial?
  8. ¿La conducta del investigado depende de esa identidad?
  9. ¿Se está provocando una conducta que anteriormente no existía?
  10. ¿La prueba podría obtenerse mediante un procedimiento menos invasivo?

Si la respuesta a estas preguntas demuestra que el nombre utilizado únicamente pretende evitar la identificación del detective en Internet y preservar el secreto de la investigación, el análisis será muy diferente al supuesto de una verdadera suplantación.

18. Conclusión: el detective puede necesitar anonimato, pero no tiene una patente de corso

La investigación privada exige en ocasiones que el detective no revele inmediatamente quién es ni cuál es el verdadero objeto de su actuación.

Esto forma parte de la propia naturaleza de determinadas investigaciones.

Sin embargo, ocultar la identidad profesional no equivale a tener autorización para asumir cualquier identidad ficticia.

La frontera jurídica puede situarse, de manera orientativa, en cuatro conceptos:

anonimato identidad ficticia suplantación atribución de autoridad pública.

El primero puede ser inherente a determinadas investigaciones legítimas.

El segundo exige un análisis cuidadoso de las circunstancias.

El tercero puede entrar en el terreno de la usurpación de identidad o generar importantes problemas probatorios.

Y el cuarto puede llegar a tener relevancia penal cuando se atribuyen ilegítimamente funciones propias de una autoridad o funcionario público, conforme al artículo 402 del Código Penal.

Por tanto, un detective en Valencia que utilice un nombre convencional exclusivamente para preservar su anonimato profesional y evitar que el investigado pueda localizarlo posteriormente en redes sociales no se encuentra necesariamente en la misma situación jurídica que un investigador que suplanta deliberadamente a una persona real o se presenta como funcionario público.

Especialmente relevante será determinar si el nombre utilizado influyó realmente en la conducta del investigado.

Si la persona investigada habría actuado exactamente igual con independencia del nombre utilizado, la cuestión probatoria puede presentar características sustancialmente diferentes de aquellas situaciones en las que la identidad falsa fue precisamente el elemento que provocó el comportamiento que posteriormente se pretende acreditar.

En cualquier caso, cada investigación debe analizarse individualmente, atendiendo a su objeto, al interés legítimo existente, al método empleado, a la identidad utilizada y a la relación causal entre el engaño y la conducta posteriormente documentada.

Fuentes jurídicas y jurisprudenciales de interés

Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada — especialmente artículos 37, 48, 49 y 50.
Consultar la Ley 5/2014 en el BOE

Ley de Enjuiciamiento Criminal — artículo 282 bis, agente encubierto.
Consultar la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el BOE

Código Penal — artículos 401 y 402.
Consultar el Código Penal en el BOE

Sentencia del Tribunal Constitucional 87/2024, de 4 de junio, sobre actuación de agente encubierto e identidad supuesta.
Consultar la STC 87/2024 en el BOE

TSJ de Cantabria — resolución sobre utilización de falsa identidad por una detective privada.
Consultar la información del Poder Judicial

Tribunal Supremo — investigación realizada por detective y derechos a la intimidad y propia imagen.
Consultar la información del CGPJ

Puede consultarnos entrando en este enlace

Puede ver los servicios que realizamos en este enlace

Puede ver en este enlace nuestra forma de trabajar

En Detectives MORELLÁ, contamos con experiencia desde 1994, nuestra trayectoria nos avala.

Contacto 609184810 y por mail 763@detectivesmorella.net

La consulta es gratuita y sin compromiso, nos encontramos en calle Buen Orden nº8 bajo de Valencia (cita Previa)