LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO DEL QUE FUERA DOMICILIO FAMILIAR POR LA CONVIVENCIA DE UN TERCERO
Paula Grau.
Abogada especialista en derecho de familia, menores y violencia, Abogada del Tribunal de la Rota y miembro de la Comisión ejecutiva en derecho de Familia del Colegio de abogados de Valencia. Miembro de la Asociación de abogados de Familia de España.
Una de las medidas más controvertidas que se plantea en la solución de las crisis matrimoniales es la relativa a la atribución del uso de la vivienda familiar.
El artículo 96 del Código Civil establece que; “En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden”. Por otro lado, debemos mencionar también que el artículo 90 del mismo texto legal, establece que en el caso de modificarse sustancialmente las circunstancias, podrá llevarse a cabo la modificación de las medidas establecidas en la resolución inicial.
Dadas las limitaciones que plantea el artículo 96 del Código Civil, al que anteriormente nos hemos referido, en el que no se articulan soluciones para muchos de los conflictos que se plantean en torno a la que fuera vivienda familiar, el Pleno de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo tuvo ocasión de pronunciarse en Sentencia de fecha 641/2018, de 20 de noviembre y valoró el hecho de la convivencia de un tercero en la misma como una variable determinante para acordar la extinción del uso, sin que ello implicase desatender el interés de los menores.
El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, dictaminó que procedía extinguir el uso de la vivienda familiar atribuido al cónyuge custodio y a sus hijos, como consecuencia de la convivencia en la misma de la nueva pareja. Valoró cómo la entrada de una tercera persona en dicha vivienda determinaba que ésta perdiera su antigua naturaleza de “vivienda familiar”, abriendo así definitivamente la vía para extinguir este derecho de uso sobre la misma en el momento en que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.
El supuesto que dio lugar a esta resolución es bastante frecuente: se atribuye el uso de la vivienda ganancial al progenitor custodio y a los hijos en cuya compañía quedan en aplicación del art. 96.1 CC. Tiempo después entra a convivir en ella la nueva pareja del custodio, lo que motiva el planteamiento de una modificación de medidas por el que ha sido privado del uso.
El Tribunal Supremo considera que la introducción de un tercero en la vivienda “cambia el estatus del domicilio familiar”.
LA INTRODUCCIÓN DE UN TERCERO EN LA VIVIENDA CAMBIA EL ESTATUS
Según la sentencia objeto de este comentario, hay que partir de una elemental exigencia: «no se niega que al amparo del derecho a la libertad personal y al libre desarrollo de la personalidad se puedan establecer nuevas relaciones de pareja con quien se estime conveniente», pero el problema está en que ese derecho al libre desarrollo de la personalidad «se utilice en perjuicio de otros, en este caso del progenitor no custodio». Y por ello, se concluye que «la introducción de un tercero en la vivienda en manifiesta relación estable de pareja con la progenitora que se benefició del uso por habérsele asignado la custodia de los hijos (...) cambia el estatus del domicilio familiar».
A este respecto una nueva relación de pareja supone la introducción de elementos de valoración distintos de los que se tuvieron en cuenta inicialmente a la hora de fijar las medidas, sin perder de vista el interés de los hijos que es el que sirvió de título de atribución del uso.
Efectivamente, que un tercero entre a residir en la vivienda familiar introduce elementos de valoración distintos que dan lugar a solicitar la modificación judicial de las medidas que se tuvieron en cuenta en un primer momento.