Tus detectives privados en Valencia
para toda España

Detective Valencia Despido trabajador

Las actividades que hacia estando de baja suponian mas esfuerzo que realizar su trabajo

Teléfono :
96 351 62 45
609 18 48 10
Dirección:
C/ Buen Orden, nº 8 bajo derecha
46008 Valencia
E-mail:
763@detectivesmorella.net
Licencia 763
Colegiado 16
RNSP 10.116

Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante

Sentencia nº 487/13 Alicante,

29 de noviembre de 2013

Resumen:

Una entidad bancaria procede al despido de uno de sus trabajadores ya que durante su baja laboral, siendo esta por acumulación de líquido sinovial en una de sus rodillas, acudía de forma continuada a distintos casinos de territorio español, a practicar juegos de azar, lo que le comportaba grandes desplazamiento, horas de espera en los citados establecimiento en pie y la permanencia en el interior de los mismos, hasta en ocasiones de 12 horas. No se discute sobre si la baja era ficticia ya que queda patente que la misma es real. El juzgado estima procedente el despido ya que determina que si estaba bien para realizar todo este tipo de actividades en distintos casinos, también lo estaba para no haber solicitado la baja o reincorporarse antes de la fecha en la que lo hizo. Detectives Morellá, demostró durante varios días las actividades que realizó en trabajador en el Casino.

..../......

Procede realizar, en línea con otros pronunciamientos en los que se invoca el derecho a la intimidad (así TSJ Pais Vasco sentencia 10 de mayo de 2011), algunas precisiones de carácter general en torno al significado y el contenido del derecho fundamental a la intimidad, al alcance de las facultades empresariales de vigilancia y control de los trabajadores y sus límites, y a la actuación de los detectives privados y los métodos que pueden utilizar.

El derecho a la intimidad se ha definido por la doctrina constitucional recogida en las sentencias 292/2000, de 30 de noviembre, 119/2001 de 29 de mayo, 89/2006 de 27 de marzo, 70/2009 de 23 de marzo y 159/2009 de 29 de junio, en las que en ellas se citan, como un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de vida humana, cuya delimitación ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad.

Esta garantía se traduce en “un poder de control sobre la publicidad de la información relativa a la persona y a su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público”, de modo que “ lo que el art. 18.1 de la Constitución garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan que somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuales sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio”.

La función del derecho a la intimidad, afirma el máximo interprete de la Constitución, “ es el de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de la sin intromisiones de terceros en contra de su voluntad” garantizando el “secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal”, confiriendo al individuo el poder jurídico de imponer a terceros “ el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera intima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido” salvo que la intromisión esté fundada “ en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno”.

El propio tribunal ha dicho que el art. 18.1 de la Constitución “impone la defensa y la garantía del ámbito de privacidad” de la persona (sentencia 22/1984) y que la idea que anima el reconocimiento global de un derecho a la intimidad o a la vida privada es la de “abarcar todas las intromisiones que por cualquier medio puedan realizarse en este ámbito reservado de vida”, reconociendo que “ no siempre es fácil, sin embargo, acotar con nitidez el contenido de la intimidad” (sentencia 110/1984 de 26 de noviembre).

En orden a lo previsto en el art. 10.2 de la Constitución, es de señalar que el art. 8 del Convenio Europea de derechos humanos y el art. 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, reconocen el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar y que los art. 12 de la declaración universal de los derechos humanos y el art. 17 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos garantizan la protección de la vida privada, al disponer que nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales de la misma. También conviene recordar que la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, por la que se establece la protección civil de los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en su art. 7.2 considera como intromisiones ilegitimas en el ámbito de protección delimitado por la leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona para si misma o su familia, “la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas”.

Los limites de los poderes empresariales no impide que se pueda controlar a los trabajadores mediante detectives privados y vigilantes de seguridad, conforme a lo previsto en la Ley 23/1992 de 30 de julio, de seguridad privada. Los detectives privados pueden atender el encargo de obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados, si bien con la doble limitación siguiente: no podrán realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio y no podrán utilizar medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones. Ahora bien, respetadas esas condiciones, la declaración del detective privado en el acto del juicio se considera prueba testifical, con un valor especial, por la garantía de profesionalidad y por la continuada dedicación al objeto ulterior testimonio a emitir (STS de 6 de noviembre de 1990).

En fin, el derecho a la intimidad personal, en cuanto valor fundamental de la propia dignidad humana, por su naturaleza comporta un reducto individual dotado de pleno contenido jurídico que ha de quedar preservado en todo tipo de intromisión extraña, cualquiera que pueda ser la legitimidad que acompañe a esta última.

En este sentido, no cabe la menor duda que el ejercicio de la facultada empresarial se exigir, en todo momento, el correcto cumplimento de los deberes laborales impuestos al trabajador y de instrumentar al efecto, los mecanismos de vigilancia oportunos que permitan, en su caso, la ulterior y justificada actuación de la actividad sancionadora ha de producirse, lógicamente, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como así lo imponen, ya de forma especifica los art. 42-e , 18 y 20-3 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado en la Ley 8/1980 que fue promulgada en virtud de los dispuesto en el articulo 35 de la Constitución Española.

Ahora bien, el respeto de ese valor básico dentro del que se ha de desenvolver la relación jurídico – laboral, no ha de anular como es obvio, el derecho de vigilancia que, por por preceptiva estatutaria, también incumbe al empresario, integrando la facultad directiva y controladora que se revela imprescindible para la buena marcha de la actividad empresarial (Stsj Cataluña de 4-12-2001). Aun cuando los trabajadores tiene el mismo derechos que el resto de ciudadanos, el marco de la relación laboral determina que los términos de dicho reconocimiento sea más restrictivo, reduciéndose el ámbito de protección, lo que deriva del ejercicio de las facultades empresariales que derivan del mismo contrato de trabajo y de la libertad de la empresa, entre las que se encuentran la organización del trabajo, control de su cumplimiento y de las obligaciones contractuales y en su caso, sanción de los incumplimientos. Con todo, tal poder empresarial no es absoluto. Las actuaciones llevada a cabo durante la instrucción del expediente por la empresa demandada, teniendo serias dudas en cuanto a las fotografías realizadas por el detective privadas en los Casinos, no me cabe duda que su manifestación como testigo en el plenario era suficiente para entender que trasmitió lo que vio, observando como el actor llevaba a cabo diferentes movimientos que según la importancia de su IT no debería de llevar a cabo. De las causas de despido alegadas para el despido, entiendo que el actor ha llevado a cabo actividades durante su IT que han dilatado la duración de la misma en perjuicio de la empresa; puesto que, como se ha señalado si aún así se incorporó a su puesto de trabajo con unos días de antelación al plazo médico previsto, antes hubiera ocurrido si hubiera guardado el reposo necesario, o incluso podría haberse incorporado a su trabajo desde el primer momento pues no consta que la actividad que realiza en el mismo fuera mas penosa que su desplazamientos para concurrir a los establecimientos a los que acudía.

../...

FALLO.

1.- Desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. *****, frente al Banco ******* sobre DESPIDO.

2.- Declara la PROCEDENCIA DEL DESPIDO, absolviendo a la demandada de lo peticionario frente a la misma.

3.- No hacer pronunciamiento en materia de costas.

 

Detectives Morella Valencia

Detective Valencia

www.detectivesmorella.net

 

 

Teléfono :
96 351 62 45
609 18 48 10
Dirección:
C/ Buen Orden, nº 8 bajo derecha
46008 Valencia
E-mail:
763@detectivesmorella.net
Licencia 763
Colegiado 16
RNSP 10.116
© 2011 Detectives Morellá | Aviso legal | PolĂ­tica de Privacidad
Utilizamos cookies propias y de terceros. Al visitar nuestra web, aceptas el uso que hacemos de ellas.
Más información